Normas de Ayuno y Abstinencia
La Conferencia Episcopal de Puerto Rico declara y establece cuanto sigue respecto de la práctica de la penitencia, en general, y del Ayuno y de la Abstinencia, en particular, en todo el territono de Puerto Rico:
I. Por ley divina, todos los hombres estan obligados a hacer penitencia por los pecados propios y ajenos. Y los fieles, como miembros de la Iglesia, que es el Cuerpo Místico de Cristo, vienen obligados a unirse a Cristo para de alguna manera participar en los padecimientos a que voluntariamente se sometiera Nuestro Redentor en expiación y reparación de los pecados de los hombres.
II. Por ley eclesiástica, los fieles han venido cumpliendo común y tradicionalmente esa obligación universal de penitencia mediante la práctica del Ayuno y de la Abstinencia. Pero hay otras formas de penitencia que podrian practicarse por los fieles en vez del Ayuno y de la Abstinencia obras de piedad, de mortificación o de caridad, hechas siempre con espíritu de expiación por el pecado.
III. La Ley de Ayuno:
1ro. --Obliga desde los 18 años cumplidos hasta los 60 comenzados;
2do. --Prescribe UNA sola comida COMPLETA;
3ro. --Permite otras dos comidas pequeñas, una por la mañana, otra por la tarde, que basten para que CADA UNO EN PARTICULAR lleve a cabo su trabajo ordinano. La cantidad de esas dos comidas pequeñas tiene que ser menor que la cantidad de la comida principal. Es licito cambiar el orden de las comidas, tomando un pequeño almuerzo y dejando para la tarde la comida completa o principal del día.
IV. La Ley de Abstinencia:
1ro. --Obliga durante toda la vida, desde los 14 años cumplidos; 2do. --Prescribe abstenerse de comer carne, entendiendose por carne todo lo que no es pescado; 3ro. --Permite el uso de huevos, de productos derivados de la leche y de condimentos incluso de grasa de animales.
V. El Ayuno y la Abstinencia pueden ser sustituidos por justa causa y segun la libre elección de cada uno de los fieles- por otras obras de piedad, de mortificación o de caridad.
La justa causa para esta sustitución podria ser la debilidad corporal, la dureza del trabajo, la incomodidad de un viaje, y semejantes.
Las otras obras que practicadas con espiritu de penitencia- podrian sustituir el Ayuno y la Abstinencia podrian ser siempre a libre elección de cada uno de los fieles las siguientes:
1ro. --Obras de piedad, tales como la asistencia a la Santa Misa, la recepción de la Sagrada Comunión, la lectura de un trozo de las Sagradas Escrituras o el rezo del Santo Rosario en familia;
2do. --Obras de mortificación, tales como abstenerse de diversiones o espectáculos, o privarse de ciertas comidas o bebidas, o de ciertos gustos, como el fumar;
3ro. --Obras de caridad, tales como visitar a los enfermos, dar limosna, consolar a los afligidos por alguna desgracia.
VI. En cuanto a las personas no obligadas a observar la Ley de Ayuno, por no haber cumplido los 18 años, o la Ley de Abstinencia, por no haber cumplido los 14 años, los padres de familia se esforzaran por irlos educando conforme al verdadero sentido de la penitencia mediante la enseñanza, particularmente con el buen ejemplo, exhortándolos también a hacer algunos sacrificios voluntarios en sus gustos y diversiones, que puedan fomentar en ellos ese genuino espiritu de penitencia.
VII. Serán días de ayuno y abstinencia el Miércoles de Ceniza y el Viernes Santo. Seran días de sola abstinencia los demás viernes de Cuaresma. Los viernes del año se observaran como dias de penitencia (cfr. c. 1251).
VIII. Quedando a salvo lo determinado con respecto al c. 1251, en los días de penitencia se podrá escoger de entre las formas siguientes:
a) ABSTINENCIA de carne y licor.
b) ACTO DE PIEDAD que puede ser el rosario en familia o la asistencia a Misa y comunión o el Via Crucis.
c) ACTO DE MISERICORDIA visitando enfermos necesitados, tanto en algun hospital como en su residencia.
d) ACTOS DE LIMOSNA entregando una cantidad congrua a pobres, en especial a algún asilo de ancianos, o de niños pobres en un hospital de beneficencia (cfr. c. 1253).
Estas normas han sido adoptadas por la Conferencia Episcopal de Puerto Rico en conformidad con lo dispuesto en la Constitución Apostólica Poenitemini, del Papa Paulo VI, del 17 de febrero de 1967 y el Nuevo Código de Derecho Canónico.
4 de febrero de 1989
(N.del E.: Estas normas enmiendan y completan las normas emitidas por la CEP en 1967.)
